Los campesinos arrendatarios de El Pongo
ganaron una primer pulseada legal
La batalla por la tierra para vivir
y producir en todos los terrenos
Luego de una lucha intensa de las familias campesinas
que arriendan la tierra desde tres generaciones atrás, en la que era la Finca
de un terrateniente que a su muerte legó las tierras al Estado Provincial
(Finca El Pongo), se arrancó a la Justicia una medida de no innovar,
prohibiéndose al Estado Provincial y municipal (Perico) desalojar a quienes
están allí hasta tanto se resuelva el amparo judicial interpuesto por la
Comunidad Originaria QOLLASU BARRO, de la que son parte muchos de los
arrendatarios.
A varios arrendatarios se les había rescindido el
contrato de arriendo, y se les había pedido que abandonen las tierras para
construir allí viviendas en el marco de “Un lote para cada familia que lo
necesite”, programa provincial que se dio en respuesta a la toma de
Libertador, represión, desalojo y muertes, que luego fue seguida por tomas
masivas de terrenos en toda la provincia de Jujuy.
Los arrendatarios se organizaron, e impidieron que
entren personas a ocupar, y especialmente que entren máquinas para empezar a
trabajar en el terreno de las futuras viviendas. Los arrendatarios no
desconocen el derecho de una parte importante del pueblo a tener su vivienda,
pero señalan otras tierras, como las de los ROGGIO, que están rodeando el
pueblo y que pueden ser afectadas a la construcción de viviendas, y no que se
toque el lugar en el que familias con tres generaciones atrás vienen
trabajando la tierra con plantaciones, incluso de árboles, etc..
Esta decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de
Jujuy es muy importante, y se enmarca
en el camino de otras sentencias judiciales a nivel nacional que permiten dar
en el terreno legal la batalla del movimiento popular por el derecho a la
propiedad de la tierra. Incluso estas cuestiones han motivado absoluciones en
causas penales por usurpación.
Es que la ley nacional 26.160 declara la emergencia en
materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan
las comunidades originarias del país. Y la Ley 26.554 prorroga dicha
emergencia hasta noviembre de 2013; por la cual se suspenden por dichos
plazos ejecuciones de sentencia, actos procesales o administrativos, cuyo
objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras.
Es en dicho marco que se interpuso esta acción de
amparo, invocando dichas leyes. Aún no se resolvió el amparo, pero se hizo
lugar a la medida de no innovar que implica que hoy no se puede desalojar a
quienes se les rescindió el contrato de arriendo.
Es que como el 70% de la población de Jujuy es
descendiente de naturales del lugar, se trata de originarios, y es por ello
que cabe invocar estas leyes. No importa que no sean parte de una comunidad
originaria, alcanza con que se reconozcan como tales.
Este mismo planteo se realizó en la ocupación de
Libertador Gral. San Martín, reclamando la suspensión del desalojo, pero en
forma simultánea al mismo por razones organizativas, en un escrito en el que
se adjuntaba la nota del Presidente de una comunidad originaria con
personería jurídica. Y se viene haciendo en diversas ocupaciones de tierra.
Desde ya entendemos que frente a leyes nacionales de
orden público, corresponde que los jueces, antes de ordenar un desalojo,
investiguen si son o no de aplicación estas leyes, especialmente en
poblaciones como la de Jujuy, a las que desde ya podemos sumar poblaciones
sureñas, o de Salta, Chaco, etc.
Cabe señalar que la cuestión de fondo radica en que se
reconoce a los pueblos originarios la preexistencia al Estado Nacion, y por
ello no importa que hoy los originarios hayan firmado un contrato de arriendo
como única forma de acceder a la tierra: después de la conquista hecha a
sangre y fuego, y las sucesivas campañas de aniquilamiento, los originarios
no tuvieron otra opción de acceder a las tierras que no sea en las nuevas
condiciones impuestas por la fuerza.
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Leyes a tener en cuenta.
La ley nacional 26.160 declara la emergencia en materia de
posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las
comunidades originarias del país. Y la Ley 26.554 prorroga dicha emergencia
hasta noviembre de 2013; por la cual se suspenden por dichos plazos
ejecuciones de sentencia, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea
el desalojo o desocupación de las tierras
Ley 23.302: “Se entenderá como comunidades indígenas a los
conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender
de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la
conquista o colonización y se denominará indígenas o indios a los miembros de
dicha comunidad” (art. 2).
Si bien el Estado Nacional sancionó la Ley Nº 24.071
ratificatoria del Convenio Nº 169 de la OIT en el año 1992 y realizó el depósito de la misma
el 3 de julio de 2000, recién a través del Ministerio de Desarrollo Social y
del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas comenzó a desarrollarse el
PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS, dando
efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 14.2 que obliga a los
gobiernos a: “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”
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